jueves, 19 de septiembre de 2013

CRIMINILIZACIÓN PRIMARIA Y SELECTIVIDAD DEL SISTEMA PENAL

    Para introducirme en el tema de la criminilización primaria y selectividad del sistema penal primero cabe hacer un repaso del derecho penal, como ciencia y como articulador del poder punitivo.
    Sabemos que el derecho penal es un saber normativo que sirve para estructurar un sistema penal operado por varias agencias o corporaciones que declaran tener por objeto la represión y prevención de algunos delitos.
    En el medio de esa prevención y represión que ejecuta el sistema penal, mediante sus agencias, podemos distinguir las peores masacres y despropósitos de la historia, justificando estos desastres como el medio para alcanzar un "equilibrio" o evitar que "el ilícito se apodere del mundo"
    Entonces deducimos de estas observaciones, que el derecho penal no debe legitimar el uso del poder punitivo porque si, sino más bien todo lo contrario, debe reducirlo y contenerlo.
    Dijimos entonces que el sistema penal funciona mediante agencias o instituciones que tienen el monopolio del poder punitivo, pero debemos hacer una salvedad: esos entes o agencias no funcionan de forma ordenada, ni tampoco interrelacionándose como deberían, sino más bien todo lo contrario, cada una de esa agencias tienen sus propios intereses y formas de alcanzar la consecución de sus objetivos, por ejemplo: los políticos buscan que la comunidad tenga una sensación positiva respecto de la vida cotidiana; la policía quiere más recursos para imponer su fuerza punitiva, etc. Cada una de esas instituciones y personas que ocupan los sectores desde los cuales se monopoliza el poder punitivo, quiere cada vez acaparar más cantidad de poder.
    Como expresa Zaffaroni el sistema penal opera ejerciendo un poder punitivo en forma de criminalización primaria y secundaria.
    La criminalización primaria indica que esa conducta/acción que se está ejerciendo está prohibida por una ley que la cataloga como un delito.
    Ahora entendiendo como empieza a aparecer la criminalización primaria empezamos a divisar que estas leyes, que indican la conducta prohibida, con el tiempo se han transformado en una inimaginable cantidad de normas que aumentan todo el tiempo y  que hacen utópica la tarea de aplicar y conocer cada una de ellas. Esto sucede porque como vimos en el principio el poder punitivo y las organizaciones que lo ejercen buscan cada vez mas ampliar su espectro o rango de acción, fingiendo que de esta forma tendrán el desorden de la sociedad bajo control.
    Acabamos de decir que la crimilización primaria, o sea las leyes que sancionan y prohíben conductas, son muchas y que crecen exponencialmente buscando acotar el margen de libertad y aumentar el control sobre los individuos. Esto lleva a que la acción de punir que se ejerce sobre los individuos concretos que cometen un delito, o sea la criminalización secundaria, sea prácticamente imposible ya que esas agencias que ejercen la criminalización secundaria no darían a basto para satisfacer la prevención y represión de todas las conductas que la criminalización primaria pretende punir.
    Si hasta este punto mostramos que las agencias represivas del estado llámese policía, etc. no podrían nunca siquiera abarcar la mitad de las conductas prohibidas en la ley, es deducible y tangible, que éstas empiezan a seleccionar a quienes se va a "castigar"; para ello la sociedad, la cultura, nosotros mismos les damos a esas agencias un "estereotipo de  delincuente", de persona que aparenta tener todas las "cualidades" de alguien que no se ajusta a la sociedad y delinque.
    Estos estereotipos, a los cuales todos aportamos a construír, ayudados en gran medida por los medios masivos de comunicación son los que normalmente corren el riesgo de ser los seleccionados por las impotentes fuerzas que ejercen el deber de punir, prevenir y reprimir. Son éstas personas señaladas por la sociedad como culpables o posibles culpables, aunque no lo sean, de toda la inseguridad y demás males que en la vida cotidiana suceden por el simple hecho de encajar en el estereotipo, o sea en la forma en la que la sociedad concibe a una persona que comete delitos.
    Estos estereotipos son tan fuertes, están tan incorporados en la sociedad, que no se concibe que, por ejemplo; un profesional pueda cometer un delito de robo porque "no parece" ser alguien que efectúe ese tipo de acciones; en cambio es normal que si esa persona que comete el delito se asemeja al estereotipo automáticamente se lo culpe y además generalice a todos "los parecidos a él".
    Ahora bien,  porque esas personas que corren el riesgo de ser marcadas por la sociedad como portador del estereotipo y por lo tanto seleccionados por las agencias del poder son así? Una vez más la respuesta está dentro del sistema penal; todo contacto con el sistema penal deja una marca, un huella no sólo en el individuo prisionizado sino en todo su entorno y en la sociedad entera, aunque el individuo sea inocente y se lo haya encerrado por unas horas solamente, el poder punitivo logró (al seleccionarlo) mostrarlo como la cabeza visible de la persona que comete delitos y por ende lograr que la sociedad en la mayoría de los casos lo aísle y ponga su ejemplo y a su persona como la antítesis de lo que debe ser un buen ciudadano .
    Entonces, no sólo se lo aísla sino que también logra que esa persona internalise el rol que la sociedad le asignó, no quedándole otra alternativa muchas veces, que aliarse  a los que fueron tratados de la misma forma que a él por parte de la sociedad .
    Por lo anterior éstas personas, que normalmente pertenecen a los sectores más vulnerables y postergados de la sociedad y que no tuvieron las mismas posibilidades no solo económicas sino sociales y culturales que otras, efectivamente cometan delitos pero estos delitos son los más toscos, los mas fáciles de descubrir, los mas fáciles de mostrar, los que toda la sociedad se imagina que alguien con esa cara o esa vestimenta comete.
    Tenemos entonces que las víctimas de la selección secundaria son normalmente las que pertenecen a los sectores más vulnerables o las que cometen los delitos más groseros; cuál es entonces la solución que  da el sistema penal a estos individuos? Si hemos visto que el sistema penal estigmatiza y quiere cada vez abarcar más poder y rendir menos cuentas, es poco probable que tome a ese sujeto y busque una solución interdisciplinaria, lo más "rentable" para el poder punitivo es prisionizar a esas personas; mostrar a la sociedad entera lo que le puede pasar a quien transgrede las normas, mostrarse cada vez más poderoso y digno de que se le amplíe las facultades y poderes, porque la connotación es que "el sistema si funciona, sólo le falta más poder"
    La prisión que como ya sabemos no es la solución a nada, ya que no sólo no trata el problema de fondo del individuo, sino que lo pena sin más, lo deteriora, lo vuelve más violento y al contrario de lo que se piensa esa persona sale (si es que sale) completamente desocializado  y con el agravante de la violencia y resentimiento que le provoca una sociedad que en muchos casos discrimina y da roles de los cuales muy pocos logran escapar; por lo cual la salida será probablemente volver a delinquir, quizás con más violencia o profesionalismo, pero seguramente con un daño irreparable para ese seleccionado por el sistema.
  Cito algunos artículos, expresados en la Constitución Nacional Argentina como así también en distintos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, en los cuales claramente se da una prerrogativa de igualdad ante la ley, oponiéndose por ende a la selectividad cotidiana y generalizada que promulga el sistema penal a través de sus agencias de poder punitivo. 


CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA

Articulo 16.-a Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE 

Artículo 2 - Derecho de igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Artículo 25 - Derecho de protección contra la detención arbitraria 
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. 
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA"

Artículo 24.­ Igualdad ante la ley.


Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
     

    Entonces como consecuencia de la criminilización primaria, secundaria y de la selectividad que el sistema penal y el poder punitivo ejercen a través de sus agencias, podemos decir que existe una lucha constante de poderes en expansión, que sin importar las consecuencias de sus actos buscan una solución que en apariencia contenta a la sociedad en general, pero que ha dado muestras sobradas de que lo único que provoca es vulnerabilizar aún mas a los sectores mas postergados de la sociedad y  generar en esas personas resentimiento y un sentimiento razonable de  discriminación. 
    Por todo lo expresado anteriormente, debemos analizar realmente la necesidad de buscar acotar el poder de esas agencias y buscar una solución multidisciplinaria a los conflictos, que no esconda el problema de fondo sino que lo aborde, de otra manera aumentar el poder punitivo del estado sólo logrará seguir con éste proceso de seleccionar sólo al más débil y vulnerable, faltando a los principios más básicos de igualdad ante la ley.

Dejo este video que muestra la visión de una parte de esas personas que fueron seleccionadas por el sistema penal, que están o estuvieron prisionizados.



Sobreviviendo en este 
Mundo nos criamos, 
Y nos marginan todos, 
A nadie le importamos, 
Solo nos nombran, 
Cuando mal actuamos, 
Cuando nos drogamos, 
Robamos, 
O matamos.. 

...Yo pienso, 
Deberían dar otra opciones, 
Ya están llenos los penales, 
De malandras, 
Y ladrones. 

En mi barrio 
Se tendrían que formar profesionales, 
En lugar de que los chicos, 
Se hagan criminales..

... este es el mundo del revés donde yo vivo 
Donde la policía en lugar de cuidarnos 
Nos inventan causas 

Donde los chicos no tienen infancia 
Y trabajan en la calle o roban 
Para comer y sobrevivir 
Donde los políticos nos quitan 
En lugar de ayudarnos 
Donde a nadie le importamos 
Donde nos olvidaron 
Donde para jueces y fiscales 
Somos culpables hasta demostrar 
lo contrario 

Pero después cuando nos hacemos 
Como somos se horrorizan 
Y nos matan en la calle como a ratas 
O nos encierran de por vida 
Y Después me hablan de igualdad de derechos 
Por favor Eh!!

 Fuentes: "Manual de Derecho Penal Parte General" Dr. Eugenio Raul Zaffaroni. (Capítulo 1, pag 3-27)
              Constitución Nacional Argentina (art. 16)
              Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 2, 25)
              Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.  9, 10,11 y 12)
              Convención Americana sobre Derechos de Humanos "Pacto de San Jose de Costa Rica" ( art. 24) 
              You Tube: "El mundo del revés" por FA! (https://www.youtube.com/watch?feature=player_embedded&v=hflwaS10t_M)

sábado, 31 de agosto de 2013

TRABAJO PRACTICO N°2 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN ANALIZADAS SEGUN ZAFFARONI


ARTICULO 34 CÓDIGO PENAL ARGENTINO.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
    En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
    En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
    Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor
Consideraciones según Zaffaroni:

     Tanto la legítima defensa (art.34 inc. 6 y 7) como la necesidad justificante (art. 34 inc. 3) tienen como elemento común la necesidad.
   En la legítima defensa existe una agresión ilegítima lo cual en la necesidad justificante no, por ello en este ultimo concepto se ponderan los bienes jurídicos en conflicto y se justifica causar el menor daño.
      La legitima defensa se fundamenta en el principio de que el Derecho no tiene porque soportar lo injusto, partiendo del reconocimiento de que la defensa solo puede ser legitima cuando no es posible apelar a los órganos o medios establecidos jurídicamente. 
    Su fundamento no es otro que el derecho del ciudadano a ejercer la coerción directa cuando el Estado no puede proporcionarla con eficacia. Se entiende esto así, porque si cada vez que un sujetos es agredido aparece un policía para protegerle, no tendría razón de ser la legitima defensa.
Limites a la legitima defensa:
    La necesidad, que es el elemento fundamental de la legitima defensa, conoce una ley que la limita . El límite es jurídico (valorativo) y esta dado por esa racionalidad. La defensa necesaria es legítima siempre que sea también racional.
     La diferencia con el estado de necesidad es notable, por que en este último el orden jurídico acepto la producción del mal menor, y por ello el límite de la justificación esta dado por la determinación de este. En  la legítima defensa el límite esta dado por la racionalidad como ausencia de disparidad escandalosa.
     Cuando una persona se defiende en forma necesaria pero no racional, falta uno de los requisitos para que la defensa sea legítima (justificada) y por lo tanto esta de esta forma fuera de los límites del permiso otorgado por el ordenamieto jurídico.
    Cuando la ley dice necesidad racional en el medio empleado para la legítima  defensa no se esta refiriendo al instrumento, sino a la conducta con que se lleva a cabo la defensa. La ley no exige equiparación ni proporcionalidad de instrumentos, sino la ausencia de desproporción aberrante entre las conductas lesiva y defensiva .
    La agresión ilegítima que va a dar lugar a la legítima defensa debe tener 3 requisitos: a) UNA CONDUCTA HUMANA b) AGRESIVA y c) ANTIJURÍDICA.
   No puede haber legítima  defensa contra la amenaza proveniente de un involuntable, de quien se halla bajo el efecto de una fuerza física irresistible o de un acto meramente reflejo o automático.
     La conducta debe ser agresiva lo que indica la necesidad de una dirección de la voluntad hacia la producción de una lesión (si el sujeto no se hubiese percatado del peligro que causa con su acción imprudente, no se mediara agresión justamente por la falta de voluntad lesiva y por ende solo cabe obrar contra el en los límites del estado de necesidad).
    La conducta agresiva debe ser además ilegitima (antijurídica) es decir toda conducta que afecte bienes jurídicos sin derecho. 
    La agresión es inminente cuando es susceptible percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización solo de la voluntad del agresor.
     La conducta defensiva es legítima solo cuando se dirige contra el agresor, no contra terceros. 
Limites temporales:
    La acción defensiva puede realizarse mientras exista una situación de defensa, que se extiende desde que surge una amenaza inmediata al bien jurídico  hasta que haya cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos.
    Como otra característica la legitima defensa no persigue evitar delitos sino proteger derechos y bienes, siendo obvio que la agresión subsiste cuando a pesar de haber afectado bienes jurídicos una acción contraria puede aun neutralizar en todo o parte los efectos de la conducta lesiva.

EJEMPLOS:
A) Legitima Defensa Propia
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
    Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
    Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

B) Legitima Defensa de Terceros

Legitima Defensa Putativa
Como vimos la conducta agresiva debe ser además ilegítima (antijurídica), es decir las conductas que afectan bienes jurídicos sin derecho; por ello se desprende que la legítima defensa no encaja cuando uno intenta defenderse de una tentativa inidonea dado que esa acción no afecta bienes jurídicos. Si bien esta es la regla se puede en algunos casos admitir la legitima defensa, o sea la legitima defensa contra la tentativa inidonea  e incluso sobre el delito putativo o imaginario.
Esto se debe a que deben tenerse en cuenta no solo los derechos o bienes jurídicos relevantes para el derecho penal, sino para todos los derechos reconocidos y que no fueron traducidos en un tipo penal. Por eso en los casos de de tentativas aparentes y de delitos putativos o imaginarios es posible que se vean afectados otros derechos; el ejemplo que el Dr. Zaffaroni expresa es que nadie esta obligados a soportar  que su vecino lo quiera matar, aunque sea con agua destilada, porque esto constituye una molestia que perturba su derecho a la tranquilidad, pese a que no afecta su derecho a la vida. En ese caso para hacer cesar la esa conducta, no es necesaria la misma acción defensiva , ni tampoco darle muerte por no disponer de otro medio menos lesivo para cesar la agresión  porque esto no seria racional por la desmesura aberrante entre el mal amenazado y el causado. 


Estado de Necesidad
ARTICULO 34 CÓDIGO PENAL ARGENTINO.- No son punibles:
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
    Cuando un bien jurídico esta en peligro (actual, grave, inminente e inevitable) de ser dañado por una acción típica, el orden jurídico justifica que para evitar ese daño se lesione otro bien jurídico considerado menos valioso; siempre que sea indispensable y no haya otro medio apropiado.
    Por mal debe entenderse la lesión o peligro para un bien jurídico  siendo todos ellos susceptible de ser salvados mediante una acción justificada por estado de necesidad.
    El mal puede hallarse en curso o bien puede haber un peligro de producción del mismo que debe ser inminente. 
    La inevitabilidad del mal por otro menos lesivo, es un requisito de la necesidad.
   El limite del estado de necesidad justificante esta dado por la producción de un mal menor que el evitado.
Ejemplo:
El estado de necesidad funciona como causa de justificación, por ejemplo, en el caso del allanamiento de morada. Si un sujeto teme fundadamente por su vida y no haya otro remedio para evitar un mal grave que el ingresar sin permiso al patio de una morada ajena, sin autorización, estará sacrificando un bien jurídico de menor entidad (la intimidad de quienes habitan en ese lugar) para salvar uno de mayor entidad valorativa (su vida o su salud).
Otro ejemplo lo constituye la “hechazón”, institución propia del Derecho marítimo, en el cual si el capitán de una embarcación que está apunto de zozobrar decide echar la mercancía al mar con el objeto de alivianar la carga y evitar el naufragio, estaría obrando en estado de necesidad, sacrificando la propiedad para salvar la vida de él y de su tripulación. (fragmeto extraido de "El estado de necesidad justificante" por Carlos Cabezas Cabezas;  http://es.scribd.com/doc/36640826/El-Estado-de-Necesidad-Justificante)


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Fuentes: "Manual de Derecho Penal Parte General" Dr. Eugenio Raul Zaffaroni. (Capítulo 19 , pag 475-506)

viernes, 21 de junio de 2013

Trabajo Practico N°1 DOLO-CULPA

Para comprender los conceptos dolo y culpa previamente debemos  comprender dentro de que marco situamos a estos conceptos. Dentro de la teoria del delito decimos que el delito es una conducta humana, típica  antijurídica y culpable. A continuación desarrollando el concepto de tipicidad  se desprenden el dolo y la culpa.

TIPICIDAD 

La conducta típica puede ser: Fáctica o Legal.

Conducta Fáctica: describe un hecho del mundo
* Ej. tengo a una persona con un puñal en el pecho.

Conducta típica Legal: El supuesto legal (tipo) está en la ley.
* Ej. ARTICULO 79. - "Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena."

Entonces siguiendo el ejemplo recién mencionado estamos ante un Pragma Conflictivo que abarca el supuesto de hecho fáctico que tengo en el mundo. Pragma Conflictivo es la conducta + el resultado,  pero solo uno interesa al tipo jurídico legal, el resultado que lesiona intereses jurídicamente tutelados.

Podemos entender que el tipo legal es la fórmula legal necesaria tanto para habilitar el ejercicio formal poder punitivo, como para contenerlo mediante la limitación valorativa del campo de lo prohibido y la interpretación jurídica del tipo legal. 
Se realiza un análisis valorativo del tipo jurídico para aplicarlo al hecho concreto. La interpretación de los tipos es una actividad que no tiene fin siempre hay que seguirlos estudiando.
La formula prohibitiva puede tener uno u otro alcance dependiendo de cada realidad particular.

EL TIPO PENAL ES UNA FORMULA CON LA CUAL EL LEGISLADOR SEÑALA UN PRAGMA CONFLICTIVO

Para señalarlo puede optar por:

* La finalidad de la voluntad de la acción dirigida hacia la producción de ese resultado  o sea el TIPO DOLOSO,

* O señalarlo sin tomar en cuenta el fin, sino poniendo el acento en el modo de seleccionar los medios para alcanzar un fin, teniendo en cuenta el modo defectuoso respecto de un parámetro que le marca un deber de cuidado; estamos asi frente al TIPO CULPOSO,

La mayoría de los tipos de la ley penal son ACTIVOS DOLOSOS, porque es el mas complejo y el que tiene mas elementos.  

En principio tiene requerimiento objetivos y subjetivos.

OBJETIVO:
Sino tengo pragma conflictivo para que voy a ver la voluntad del sujeto, lo cual requiere 2 preguntas:

Hay pragma? La respuesta a esta pregunta Zaffaroni la llama TIPO OBJETIVO SISTEMÁTICO; este requiere dos elementos:  
  •  que la exteriorización de la conducta sea la que esta en el tipo legal.
  •  que haya una conducta y un resultado, para ello tengo que tener la posibilidad de imputarle como propia a esa conducta. Entre el resultado y la conducta tengo que tener un nexo causal sino tampoco tengo un pragma. También se debe tener en cuenta la dominabilidad del hecho 
                                                        
Es conflictivo? TIPO OBJETIVO CONGLOBANTE. Zaffaroni introduce dentro de este tipo conglobante la palabra LESIVIDAD. Si hay un bien jurídico afectado entonces hay conflicto; un bien jurídico es una relación de disponibilidad con determinado objetos (derecho a la vida, honor, etc). Por lo tanto no se me puede lesionar la posibilidad de disponer de ese bien jurídico o sea la posibilidad de uso. Obviamente debemos tener en cuenta la significancia o no de la lesión del bien jurídico.

SUBJETIVO:
Dentro del análisis subjetivo del tipo vemos que allí se encuentra el núcleo central del dolo y la culpa, se realiza dentro de esta perspectiva una valoración subjetiva

Qué es el dolo? DOLO es la voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos del tipo sistemático. Existen 2 tipos o clases de dolo hay tipos dolosos ACTIVOS Y OMISIVOS.

DOLO DIRECTO:  cuando se quiere el resultado y se actua para realizarlo sabiendo que es ilicito Ej. quiero matar a una persona le pego un tiro.

DOLO EVENTUAL: cuando la persona se representa la posibilidad de producción del resultado pero piensa que el mismo no se va a producir, aunque no tenga fundamento real para ello (no debe confundirse con la culpa con representación)

"...En el dolo eventual el autor considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que en el de las otras dos clases de dolo (dolo directo y dolo indirecto o de consecuencias necesarias), porque aquí el resultado no fue ni propuesto ni tenido como seguro sino que se abandona al curso de las cosas. Pertenecen al dolo eventual, de un lado la conciencia de la existencia del peligro concreto de que se realice el tipo, y del otro, la consideración seria de este peligro por parte del autor. A la representación de la seriedad del peligro debe añadirse además, que el autor se conforme con la realización del tipo y soportar el estado de incertidumbre existente al momento de la acción..." (fragmento extraido de: Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente  por Alina V. Macedo Font, http://terragnijurista.com.ar/doctrina/diferencia_dolo.htm)

EJEMPLOProcesan por homicidio simple con dolo eventual a quien atropelló a Eliana Luján

EL DOLO EL SUJETO LO DICE O LO INFERIMOS DE LA CONDUCTA Y LA VOLUNTAD REALIZADORA. El error puede excluir el dolo, este puede ser VENCIBLE O INVENCIBLE.
VENCIBLE es si ponemos la normal diligencia uno se da cuenta y se evitaría el resultado; en el error INVENCIBLE por más que lo haga no se evita el resultado.

CULPA
Como mencione anteriormente el tipo legal puede prohibir sin tomar en cuenta el fin (dolo) sino poniendo el acento en el MODO DE SELECCIONAR LOS MEDIOS PARA ALCANZAR UN FIN, el modo defectuoso respecto de un parámetro que le marca un deber de cuidado. Cualquier persona puede realizar cualquier conducta que tenga un fin lícito pero tiene que tener cuidado de seleccionar los medios de forma tal que no viole los deberes elementales de cuidado y ocasionen daños a terceros: "...no se prohíbe manejar pero este atento a los semáforos sino viola deber de cuidado"


FORMAS DE LA CULPA
  • IMPRUDENCIA
  • NEGLIGENCIA
  • IMPERICIA EN SU ARTE O PROFESIÓN
  • INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS 
Traigo a  mención un ejemplo del CÓDIGO PENAL.
 ART. 84.- "Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor."  

Al igual que en el dolo hay tipos CULPOSOS ACTIVOS Y OMISIVOS.

* CULPOSO OMISIVO: Inundaciones en La Plata



Fuente: "Manual de Derecho Penal. Parte General", Eugenio Zaffaroni